¿QUÉ ES EL CEEPAC?
21/02/2012

 

El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, es el organismo público, de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autoridad electoral en el Estado en los términos previstos en la Constitución Federal, la Constitución del Estado, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la presente Ley. Será profesional en su desempeño y se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, equidad, máxima publicidad y objetividad.

El Consejo así mismo tendrá a su cargo, la preparación, desarrollo, calificación y vigilancia de las consultas ciudadanas en el Estado, de conformidad con la ley respectiva.

El Consejo contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones.

El patrimonio del Consejo se integra con los bienes muebles e inmuebles que se adquieran o destinen al cumplimiento de su objeto, así como con las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos del Estado, más los ingresos que perciba con motivo del ejercicio de sus atribuciones previstas en esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.

Para su administración y control se estará a lo dispuesto por la Constitución del Estado; esta Ley; la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público; la Ley de Adquisiciones del Estado, y demás legislación aplicable.

 

Gozará respecto de su patrimonio, de las franquicias, exenciones y demás prerrogativas concedidas a los fondos y bienes del Estado.


 

SU INTEGRACIÓN**

 

 

El Pleno del Consejo se integra de la siguiente manera:
 
  1. Un Consejero Presidente, y seis Consejeros Electorales, quienes tendrán derecho a voz y voto;
 
  1. Dos representantes del Poder Legislativo, uno de la mayoría, y uno de la primera minoría, que serán nombrados por el Congreso del Estado y sólo tendrán derecho a voz. Por cada representante propietario se designará un suplente;
 
  1. Un Secretario Ejecutivo con derecho a voz, designado por el Pleno del Consejo, a propuesta del Consejero Presidente de ese organismo, y
 

Un representante por cada partido político registrado o inscrito, y el representante del candidato independiente a Gobernador, si es el caso, los que sólo tendrán derecho a voz. Por cada representante propietario se designará un suplente. Los partidos políticos y el Congreso del Estado, podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes



 

LOS CONSEJEROS CIUDADANOS.

 


El consejero presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales serán designados por el Consejo General del Instituto, por un periodo de siete años, conforme al procedimiento previsto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
 
Para la elección del consejero presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos
Locales, se observará lo siguiente:
 
a) El Consejo General del Instituto emitirá convocatoria pública para cada entidad federativa que corresponda, en la que deberán considerar expresamente los cargos y periodos a designar, plazos del proceso de designación, órganos ante quienes se deberán inscribir los interesados, requisitos, documentación y el procedimiento a seguir;
b) La Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales tendrá a su cargo el desarrollo, vigilancia y la conducción del proceso de designación;
c) La inscripción y entrega de documentos para el proceso de designación se hará en cada entidad federativa o ante la Secretaría del Consejo General. Para la difusión del proceso y recepción de documentación de los aspirantes, la Comisión se auxiliará de los órganos desconcentrados del Instituto en las treinta y dos entidades federativas;
d) La Comisión podrá allegarse de información complementaria para el desarrollo del proceso de designación de las propuestas de integración de cada uno de los consejos locales de los Organismos Públicos Locales. En todos los casos, las personas contenidas en las propuestas deberán cumplir con los requisitos que establece la Constitución y esta Ley;
e) La Comisión presentará al Consejo General del Instituto una lista de hasta cinco nombres por vacante en la entidad federativa;
f) Cuando en el mismo proceso de selección se pretenda cubrir más de una vacante, la Comisión presentará al Consejo General del Instituto una sola lista con los nombres de la totalidad de los candidatos a ocupar todas las vacantes;
g) Las listas que contengan las propuestas deberán ser comunicadas al Consejo General del Instituto con una anticipación no menor a setenta y dos horas previas a la sesión que corresponda;
h) El Consejo General del Instituto designará por mayoría de ocho votos al Consejero Presidente y a los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, especificando el periodo para el que son designados, y
i) El Consejo General del Instituto deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y el equivalente en la entidad federativa, así como comunicar a las autoridades locales dicha designación.
 
2. En caso de que derivado del proceso de elección, el Consejo General del Instituto no integre el número total de vacantes, deberá reiniciarse un nuevo proceso respecto de las vacantes no cubiertas.
 
3. Cuando ocurra una vacante de Consejero Presidente o de Consejero Electoral en alguna entidad federativa, el Consejo General del Instituto llevará a cabo el mismo procedimiento previsto en el presente artículo para cubrir la vacante respectiva.
 

 

4. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años del encargo del Consejero Electoral, se elegirá un sustituto para concluir el periodo. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un Consejero para un nuevo periodo
 
**  Sujeto a lo establecido en en Transitorio  QUINTO de la Ley Electoral del Estado, publicada en el Periodico Oficial del Estado en fecha 30 de junio de 2014. Decreto 613.

Validada 08 de junio 2016


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